Art. 158. Cuando el daeño de las mercancias resida en un lugar distinto del de la Adnana, se le admitirán por fiadores de los derechos dos comerciantes o propietarios, vecinos del lugar en que esté domiciliado el interesado, o de la capital del Estado a que dicho lugar pertenezca, o de la capital de la Repéblica, siempre que dichos fiadores sean abonados por el Administrador principal de Hacienda nacional del reapocbvo Estado, o por el Tesorero jeneral cnando los fiadores residan en la capital de la República, bajo su resposabilidad.
La fianza se otorgará en una escritura pública, con inserción integra de la nota en que conste el abono de los fiadores, obligándose éstos i el interesado, mancomunada i solidariamente, a responder por una cantidad fija. De la escritura se enviará a la Aduana respectiva, por el funcionario que haga el abono de los fiadores, un testimonio legal a costa del interesado, i otro a la Tesorería jeneral.
No podrá hacer uso de la fianza sino el introductor que tenga poder especial para ello, otorgado ante notario.