°. Los miembros del Congreso de la República tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de servicios equivalente a la suma de siete millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($7.898.445) moneda corriente, la cual se reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que se reajuste la asignación básica. La prima especial de servicios sustituye para todos los efectos las primas de salud y de localización y vivienda establecidas en el literal II) del artículo 2° de la Ley 4a de 1992 y constituye factor salarial para la liquidación de la prima de servicios y la prima de navidad. Igualmente, la prima especial de servicios de que trata el presente artículo se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación de que trata el artículo 11 del Decreto número 816 del 2002.
Para efectos de garantizar el ingreso mensual de los congresistas y demás servidores cuya remuneración depende del ingreso anual de estos, lo percibido por los miembros del Congreso por conceptos de prima de localización y vivienda y de salud desde la fecha de ejecutoria de los fallos antes señalados y hasta la entrada en vigencia del presente decreto se reconocerá a título de prima especial de servicios, sin que en ningún caso por los diferentes conceptos supere el valor total mensual de siete millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($7.898.445) moneda corriente, establecido para la prima especial de servicios.