Micelio

Artículo 6

Los Consejeros De Los Ferrocarriles Nacionales Tendrán Las Funciones Determinadas Por El Artículo 3° Del Decreto Número 991 De 1944; Ejercerán La Supervigilancia Sobre Los Departamentos Del Consejo; Actuarán En Calidad De Asesores Del Administrador General; Ejercerán Sus Funciones Por Conducto Del Mismo; Cumplirán Las Comisiones Que El Consejo Les Señale Y Dedicarán Todas Las Horas Hábiles Al Desempeño De Sus Cargos

Decreto 1122 de 1948 · por el cual se reglamenta el artículo 39 de la Ley 60 de 1946 sobre el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los Consejeros de los Ferrocarriles Nacionales tendrán las funciones determinadas por el artículo 3° del Decreto número 991 de 1944; ejercerán la supervigilancia sobre los Departamentos del Consejo; actuarán en calidad de asesores del Administrador General; ejercerán sus funciones por conducto del mismo; cumplirán las comisiones que el Consejo les señale y dedicarán todas las horas hábiles al desempeño de sus cargos.

Parágrafo

Cada Consejero, de acuerdo con sus conocimientos especiales, tendrá adscritas funciones concretas de supervigilancia de determinados Departamentos o Secciones del Consejo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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