Los Consejeros De Los Ferrocarriles Nacionales Tendrán Las Funciones Determinadas Por El Artículo 3° Del Decreto Número 991 De 1944; Ejercerán La Supervigilancia Sobre Los Departamentos Del Consejo; Actuarán En Calidad De Asesores Del Administrador General; Ejercerán Sus Funciones Por Conducto Del Mismo; Cumplirán Las Comisiones Que El Consejo Les Señale Y Dedicarán Todas Las Horas Hábiles Al Desempeño De Sus Cargos
Decreto 1122 de 1948 · por el cual se reglamenta el artículo 39 de la Ley 60 de 1946 sobre el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° Los Consejeros de los Ferrocarriles Nacionales tendrán las funciones determinadas por el artículo 3° del Decreto número 991 de 1944; ejercerán la supervigilancia sobre los Departamentos del Consejo; actuarán en calidad de asesores del Administrador General; ejercerán sus funciones por conducto del mismo; cumplirán las comisiones que el Consejo les señale y dedicarán todas las horas hábiles al desempeño de sus cargos.
Parágrafo
Cada Consejero, de acuerdo con sus conocimientos especiales, tendrá adscritas funciones concretas de supervigilancia de determinados Departamentos o Secciones del Consejo.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.