Articulo primero. En cada capital de Departamento o Intendencia funcionará en forma permanente un Consejo Seccional de Defensa y Rehabilitación del Menor, el cual estará integrado por: a)El Secretario de Educación del Departamento o Intendencia, quien lo presidirá; b)El Abogado de la División de Menores radicado en la capital del respectivo Departamento o Intendencia, o en su defecto, un abogado designado por el Ministerio de Justicia; c) Un representante de la Diócesis corespondiente, especializado en problemas de menores; d)Una mujer, socióloga o asistente social, representante de las entidades privadas locales de protección al menor, reconocidas por el Gobierno, la cual será escogida por el Consejo Nacional de Defensa y Rehabilitación del Menor, de terna enviada por tales entidades; e)Un médico pediatra representante de la Sociedad de Pediatría, donde lo hubiere; f)Un psiquiatra representante de la Sociedad de Psiquiatría, donde lo hubiere; g)El Jefe de Justicia del Departamento o Intendencia, y h)Los Jueces de Menores de la respectiva capital, donde los hubiere, tendrán voz en el Consejo.
En cada capital de Comisaria funcionará en forma permanente un Consejo de Defensa y Rehabilitación del Menor, nombrado por el Consejo Nacional de Defensa y Rehabilitación del Menor, siguiendo en términos generales la misma estructuración de los demás Consejos Seccionales y con similiares funciones.
En el Departamento de Cundinamarca actuará el Consejo Nacional de Defensa y Rehabilitación del Menor. En el Distrito Especial de Bogotá actuará el Consejo Distrital del Niño.