Micelio

Artículo 8

El Artículo 208 Del Código De Petróleos Quedara Así: "el Ministerio De Minas Y Petróleos, Previo Concepto Del Concejo Nacional De Petróleos, Podrá Permitir Que Las Empresas Explotadoras De Oleoductos Reciban Parte De Sus Tarifas En Divisas Extranjeras, Cuando El Cargador Que Deba Hacer El Pago Posea Esas Divisas Libres Como Resultado De La Venta De Petróleo Crudo O Productos Refinados Transportados"

Decreto 394 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones reorgánicas del Consejo Nacional de Petróleos y de carácter económico

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El artículo 208 del Código de Petróleos quedara así: "El Ministerio de Minas y Petróleos, previo concepto del Concejo Nacional de Petróleos, podrá permitir que las empresas explotadoras de oleoductos reciban parte de sus tarifas en divisas extranjeras, cuando el cargador que deba hacer el pago posea esas divisas libres como resultado de la venta de petróleo crudo o productos refinados transportados". La parte de las tarifas pagaderas en divisas extranjeras se calculara de manera que cubra los gastos del oleoducto hechos en la misma moneda, así como el reembolso de utilidades o de capital que tengan derecho a hacer dichas empresas de acuerdo con la Ley 8a. de 1952"

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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