º. El Instituto Nacional del Transporte además de las funciones que le señale el Decreto número 770 de 1968 y demás normas vigentes tendrá las siguientes
Ejecutar las políticas del Gobierno en materia de transporte terrestre público automotor de carga;
Realizar estudios técnicos que permitan evaluar el nivel de desarrollo, organización y prestación del servicio de las diferentes modalidades del transporte terrestre público automotor de carga y los programas de desarrollo futuro;
Asesorar al Gobierno en la fijación de programas relacionados con la planificación del transporte terrestre público automotor de carga y velar por su cabal ejecución.
Asesorar a las empresas vinculadas al transporte terrestre automotor de carga, a los propietarios de vehículos y demás personas que en él participen;
Determinar y clasificar las áreas de operación del servicio de transporte terrestre público automotor de carga y fijar sus condiciones;
Colaborar con las autoridades competentes en la vigilancia y control de las firmas y establecimientos comerciales que importen, ensamblen y distribuyan vehículos, partes, repuestos y elementos destinados al transporte terrestre automotor de carga;
Propender por la coordinación e integración de los diferentes medios de transporte;
Determinar los volúmenes y especificaciones del transporte terrestre público automotor de carga de acuerdo con las políticas fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte e informar de ello a las entidades competentes;
Propender por la óptima reposición del parque automotor de carga;
Colaborar con los organismos especializados en la preparación técnica del personal del Instituto, de las empresas y en general de las personas vinculadas al servicio de transporte terrestre público automotor de carga. CAPITULO II Del transporte terrestre automotor de carga.