Micelio

Artículo 71

Retornos Y Reubicaciones Colectivos

Decreto 4635 de 2011 · por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes acomunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Retornos y reubicaciones colectivos . Los planes de retorno y reubicación para grupos y para las comunidades, que se encuentren en situación de desplazamiento forzado en eventos masivos, deberán ser diseñados de manera concertada con las comunidades y sus representantes. Los retornos y las reubicaciones sólo ocurrirán bajo condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes a las comunidades, debe llevarse a cabo un plan de reubicación cuya duración, temporal o definitiva, será definida con las comunidades directamente afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento e impidieron el retorno inmediato.

Parágrafo 1

La implementación y seguimiento de los planes de retorno y reubicación serán producto de una acción armónica, concertada e informada entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y las autoridades propias y los representantes de las comunidades. Estos seguimientos se realizarán durante los dos (2) años siguientes al retorno o la reubicación, en plazos de seis (6) meses.

Parágrafo 2

Los planes de retorno o reubicación que se formulen con las comunidades afectadas por eventos de desplazamiento masivo podrán ser elaborados con anterioridad a los Planes Integrales de Reparación Colectiva de los que trata el Título IV del presente decreto. La implementación de los planes de retorno o reubicación no estará sujeta a la concertación y formulación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, pero serán tenidos en cuenta como parte constitutiva de los mismos.

Parágrafo 3

Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en los lugares elegidos por las víctimas de las comunidades para su retorno o reubicación, sus miembros, autoridades y representantes, podrán acercarse al Ministerio Público y denunciar los hechos que pongan en riesgo su subsistencia cultural, social o política y los hechos que podrían generar su desplazamiento.

Parágrafo 4

Las condiciones de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva serán revisadas y evaluadas en el marco de los Comités de Justicia Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación, a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público, y la información remitida por las autoridades propias y los representantes de las comunidades. En los Comités de Justicia Transicional a que hace referencia este artículo, tendrá asiento un delegado de las comunidades del área de influencia del Comité Territorial.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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