ARTICULO 64 . La calificación de aptitud de las naves mercantes para dicho entrenamiento de Pilotines la hará la autoridad marítima, teniendo en cuenta la clase y calidad del buque y sus equipos, en particular en cuanto a los equipos de navegación, salvamento, combate de incendios, equipo de cargue y descargue y la maquinaria principal y auxiliar, como también la ruta que sirve y la navegación que efectúa, la cual debe ser de la misma clase de la del Pilotín, y demás características sobresalientes del buque y su navegación. La lista correspondiente de naves será publicada oportunamente por la autoridad marítima, quien en asocio con los Armadores, determinará el número máximo de Pilotines por buque.
Decreto 1597 de 1988 →Vigente
Artículo 64
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.