Micelio

Artículo 7

Ley 169 de 1896 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerán en primera instancia:

1.° De los asuntos contenciosos en que tengan parte la Nación, con excepción de los que se expresan en el artículo 4.° de la Ley 147 de 1888 , cualesquiera que sean su naturaleza y su cuantía.

2.° De los juicios entre los Gobiernos de los Departamentos y los particulares, cualesquiera que sean también su naturaleza y su cuantía.

3.° Los mismos Tribunales conocerán en segunda instancia y los Jueces de Circuito en primera:

1.° De los juicio de expropiación;

2.° De los juicios de amparo de pobreza.

La Corte Suprema de Justicia conocerá en segunda instancia de los asuntos de que conocen en primera los Tribunales Superiores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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