º. A partir de la vigencia del presente Decreto, sólo podrán ejercer la medicina o la odontología en el territorio de la República de Colombia: a). Los que hayan adquirido o adquieran el título de médico o de odontólogo, respectivamente, expedido por alguna de la Facultades oficialmente reconocidas que funcionen o hayan funcionado en el país, y que esté refrendado por el Ministerio de Educación Nacional y registrado en la Junta de Títulos respectiva; b). Los colombianos graduados en el Exterior en una Facultad de reconocida competencia, lo que será certificado por el Agente Diplomático o Consular de la República en el país de origen del título. También certificarán dichos funcionarios que tales títulos tienen el mismo valor de los correspondientes en Colombia; c). Los nacionales o los extranjeros que hayan obtenido o que obtengan su título en una Facultad perteneciente a país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o con0venios sobre intercambio de títulos universitarios, en los términos de dichos tratados o convenios; d). Los extranjeros graduados en Facultades de países que no tengan tratados con Colombia, siempre que presenten en la capital de la República ante un jurado de examinadores, nombrado por la Facultad de Medicina o de Odontología de la Universidad Nacional, respectivamente, un examen que será reglamentado por el Gobierno Nacional; e). Los profesionales extranjeros que, a juicio de la Academia Nacional de Medicina o de la Federación Odontológica Colombiana, respectivamente, sean acreedores a esta gracia en razón de sus méritos y renombre científicos. La anterior excepción se refiere a ejercicio de la profesión por más de treinta días y debe ser tramitada por intercambio de la Junta de Títulos respectiva, la que será encargada de extender el correspondiente permiso; f). En caso de visita científica de un profesional de reconocido mérito y renombre, el Ministerio de Higiene podrá extender un permiso para ejercer la profesión por un período no mayor de treinta días.
Para poder ejercer la medicina o la odontología, todos los títulos deberán ser aprobados por la Junta de Títulos correspondiente, y además, deberán ser registrados en la Dirección Departamental, Intendencial o Comisarial de Higiene respectiva, en donde se llevará un libro especial para este fin. Sin estos requisitos ninguna autoridad permitirá el ejercicio de la medicina o de la odontología. Concédese un plazo improrrogable de seis (6) meses, a partir de la vigencia del presente Decreto, para la inscripción de todos los títulos de los profesionales en ejercicio en el territorio de la República, y un plazo de treinta (30) días para aquellos que, llegados a una localidad, comenzaren por primera vez a ejercer la profesión en ella.
No se aceptan títulos de Facultades cuyo plan de estudios sea inferior al de las Facultades respectivas de la Universidad Nacional de Colombia. Tampoco se aceptan títulos expedidos por correspondencia. No serán válidos para el ejercicio de las profesiones los títulos honoríficos.
Los profesionales extranjeros que vengan al país en cumplimiento de comisiones, contratos o visitas científicas, también quedan sujetos a las disposiciones del presente artículo. Los profesionales contratados por el Gobierno podrán, una vez terminado el contrato, continuar ejerciendo en la rama que hay sido motivo del contrato, de acuerdo con licencia que debe solicitarse a la Junta de Títulos respectiva.
A ningún título se podrá autorizar el ejercicio de las profesiones médica u odontológica a quienes las hayan ejercido ilegalmente en cualquier tiempo.