Art. 1.° Cuando no sea posible pagar de una sola vez en dinero la renta nominal devengada en un semestre cualquiera por los Establecimientos de Instrucción i Beneficencia, quedará a opcion de ellos el recibirla, bien en documentos de los destinados a cubrir tal renta en caso de falta de metálico, bien en porciones de dinero cuya cuantía i período de entrega determine el Poder Ejecutivo.
§. En iguales términos será pagadera también la renta nominal que a la fecha de la presente lei se está debiendo los mismos Establecimientos.