La medida de salvaguardia agrícola de que trata el artículo 2.18 del Acuerdo, se aplicará de manera automática en la forma de un arancel aduanero adicional durante cualquier año calendario sobre una mercancía agrícola originaria de Estados Unidos de América cuando la cantidad de las importaciones de la misma en dicho año excedan el nivel de activación, tal y como se describen a continuación: Mercancía Clasificación Arancelaria Nivel de Activación Carne de Res de Calidad Estándar 0201200000.B 0201300090 0202200000.B 0202300090 140% del contingente arancelario Aves que han terminado su ciclo productivo "Spent fowl (chickens)" 0207110000.A 0207120000.A 130% del contingente arancelario Cuartos traseros de pollo 0207130000.A, 0207140000.A 1602321000 130% del contingente arancelario Frijol Seco 0713319000 0713329000 0713339100 0713339200 0713339900 0713349000 0713359000 0713399100 0713399900 130% del contingente arancelario Arroz 1006109000 1006200000 1006300010 1006300090 1006400000 120% del contingente arancelario
Entiéndase como nivel de activación, el hecho objetivo verificable que una vez ocurrido da lugar a la aplicación automática de la medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel aduanero sobre las anteriores mercancías agrícolas.
Para cada mercancía enumerada en el presente artículo, en el que el nivel de activación de la salvaguardia agrícola este establecido como un porcentaje del contingente arancelario aplicable, el nivel de activación en cualquier año deberá ser determinado multiplicando la cantidad dentro de la cuota para dicha mercancía en el año correspondiente, como está estipulado en el Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3, por el porcentaje aplicable.