Adición de áreas . El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar por una sola vez la adición de áreas geográficas delimitadas no colindantes y ubicadas en el mismo municipio o distrito de la zona franca o en municipio o distrito colindante al área declarada como zona franca. Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, los municipios o distritos deberán corresponder a la misma jurisdicción aduanera donde se encuentre ubicada la zona franca. Podrá autorizarse la adición de áreas geográficas declaradas como zona franca cuando ocurra una de las circunstancias debidamente demostradas, contempladas en los numerales 1 a 4 del artículo 61 del presente Decreto. En el caso del numeral 3 del artículo 61 de este Decreto, la adición de área aplicará también para terrenos que se encuentren en instalaciones navieras. La solicitud de adición de áreas deberá presentarse debidamente justificada y acompañada de estudios de factibilidad técnica, financiera y jurídica, y cumplir con los requisitos señalados en los numerales 10 Y 11 del artículo 26, el artículo 63 de este Decreto, y la actuación para la solicitud será la previsto en el artículo 67 del presente Decreto. Además de los requisitos señalados en el inciso anterior, se deberá contar con concepto previo favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El área objeto de la adición deberá ser continua, y para esta área aplicará lo previsto en el
del artículo 28 de este Decreto.
La reglamentación sobre el alcance y trámite del concepto de que trata el presente artículo, deberá ser expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional mediante Resolución conjunta.