Micelio

Artículo VIII

Ley 13 de 1980 · por medio de la cual se aprueba a el "Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España", firmado en Madrid el 27 de junio de 1979.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO VIII

A los efectos de la realización de los programas y proyectos, previstos en el presente Convenio y los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, se observarán las normas siguientes:

1.

Los artículos enviados de una Parte a la otra, necesarios para la realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser cedidos o transferidos, a título oneroso o gratuito, en el territorio del país receptor.

2.

Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos e investigadores que no sean nacionales del estado receptor, enviados por una de las Partes al territorio de la otra para le ejecución de los programas y proyectos, no estarán sujetos al pago de impuestos sobre la renta del país receptor.

3.

De acuerdo con sus respectivas legislaciones, ambas Partes permitirán a los técnicos, expertos e investigadores, que no sean nacionales del Estado receptor que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de derechos e impuestos a la importación de los siguientes artículos:

a)

Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia, siempre que se observen las formalidades que rigen en la materia.

b)

Un automóvil por persona o grupo familiar, que se importe para su uso personal. Esta importación se autorizará con carácter temporal y con sujeción a las formalidades vigentes en cada uno de los países. Terminada la misión oficial se concederán facilidades similares para la reexportación de los artículos mencionados.

4.

Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la remuneración que los técnicos, expertos o investigadores reciban en el ejercicio de sus funciones.

5.

Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos e investigadores enviados por la otra, las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica bilateral.

6.

Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de acuerdo con la legislación nacional de los respectivos países.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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