Micelio

Artículo 30

Ley 89 de 1890 · Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 30°. Para efectuar la división de los terrenos de que aquí se trata es necesario:

1.

Que el padrón o lista á que se refiere el artículo siguiente se halle terminado, y además aprobado definitivamente por el Gobernador del Departamento respectivo.

2.° Que la partición, que en todo caso se hará judicialmente. se solicite ante el Juez del Circuito por todos los miembros del Cabilo menor de la parcialidad, y tenga el apoyo ó voluntad de la mayoría absoluta de los indígenas cuyos nombres figuren en la lista ó padrón aprobado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 89 de 1890