Artículo octavo. Para aquellos productos distintos de petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de res que, según el Decreto 2067 de 1978 tienen derecho al Certificado de Abono Tributario, regirán, durante 1981, los mismos porcentajes que, de tal beneficio, se reconocieron en 1980. Se exceptúan los productos para los cuales se fijó el uno por mil en el artículo 1° del Decreto 2067 de 1978, en su respectivo
y en el artículo l9 del Decreto 2115 de 1978, casos en los cuales se suprime dicho beneficio.
Para los efectos de este Decreto el término café continuará entendiéndose de acuerdo con la definición incorporada a nuestro derecho por la Ley 9ª de 1977.