Micelio

Artículo 63

Decreto 1172 de 1989 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la obtención, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de órganos o componentes anatómicos y los procedimientos para trasplantes de los mismos en seres humanos, así como la Ley 73 de 1988

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los recipientes o en vasos que se utilicen para la recolección, almacenamiento o distribución de los órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos a que se refiere el presente Decreto, deberá tener adherida, como mínimo, según el caso, la siguiente información

a)

Nombre y dirección del Banco que recibió la donación y número de la licencia sanitaria de funcionamiento;

b)

Nombre del órgano, componente anatómico o líquido orgánico, especificando cuando sea el caso sus características especiales en forma resumida;

c)

Número, clave u otra identificación distinta del nombre del donante, que permita asociarlo con el Banco;

d)

Día, mes y año de la recolección de los órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos de que se trata, así como la fecha de expiración, cuando sea del caso;

e)

Clasificación sanguínea del donante cuando sea necesario, que incluya por lo menos grupo sanguíneo de acuerdo con el Sistema A-B-O y factor RH;

f)

Resultados de la prueba practicada para detectar anticuerpos por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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