º. Las empresas de transporte público no podrán suspender la prestación del servicio sino con permiso previo del Consejo Nacional del Transporte, mediante solicitud motivada. El Consejo Nacional del Transporte podrá exigir para el estudio de las solicitudes que a este efecto se presenten, toda clase de datos, ordenar revisión de libros, documentos, etc., y recabar el suministro de todos los elementos de juicio que considere indispensables.
Decreto 2498 de 1948 →Vigente
Artículo 9
Las Empresas De Transporte Público No Podrán Suspender La Prestación Del Servicio Sino Con Permiso Previo Del Consejo Nacional Del Transporte, Mediante Solicitud Motivada
Decreto 2498 de 1948 · Por el cual se desarrollan los artículos 32 y 39 de la Constitución Nacional y se crea el Consejo Nacional del Transporte
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.