CITACION PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos
Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el juez considere que no es necesaria la orden de captura.
Cuando el delito por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión mínimo sea inferior a dos (2)años.
Cuando la prueba indique que el imputado actuó en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 26 y 36 de este código.
Cuando quien realizó el ilícito sea persona que ejerza actividad que impida privarla inmediatamente de libertad, por el perjuicio que pueda acarrear en el desarrollo normal de las actividades militares o policiales. Si en cualquiera de los casos anteriores el impugnado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia. Recibida la indagatoria, en el caso de los numerales 2, 3 y 4 de este artículo será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.