ARTICULO 4°
Los gravámenes que cualquiera de las Partes Contratantes imponga o permita que se impongan a la linea o lineas aéreas designadas de la otra Parte Contratante por el uso de aeropuertos y otras facilidades, no serán superiores a los que serían pagados por el uso de tales aeropuertos y facilidades por sus líneas aéreas nacionales o por las líneas aéreas de la nación más favorecida, dedicadas a servicios internacionales similares.
Respecto de combustibles, aceites lubricantes y piezas de repuestos introducidos o llevados a bordo de aeronaves en el territorio de una Parte Contratante por, o por cuenta de, la otra Parte Contratante o de su linea o líneas aereas designadas y destinados únicamente al uso de las aeronaves de la línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante, la línea o lineas aereas designadas de la otra Parte Contratante gozaran de un tratamiento que no será menos favorable que el que se conceda a las líneas aéreas nacionales o a la línea aérea de la nación más favorecida, dedicadas a servicios internacionales similares.
Las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas de una Parte Contratante y los abastecimientos de combustible, aceites lubricantes, piezas de respuesto, equipo regular y provisiones de las aeronaves que permanezcan a bordo de tales aeronaves, estarán exentos en el teritono de la otra Parte Contratante de derechos de aduana, derechos de inspección o derechos o gravámenes similares, aun cuando tales abastecimientos sean utilizados por dichas aeronaves en vuelos en ese territorio.