Micelio

Artículo 5

Ley 949 de 2005 · por la cual se dictan normas para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional en Colombia, y se establece el Código de Etica Profesional y el Régimen Disciplinario correspondiente.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando un consultante primario o directo se encuentre afectado por una patología que requiera algún tipo de tratamiento a juicio del Terapeuta Ocupacional, sin perjuicio de que el usuario del servicio sea evaluado, debidamente diagnosticado e iniciada la terapia ocupacional, este deberá ser remitido al profesional competente para que realice el diagnóstico correspondiente al caso indicando las consideraciones respecto a su enfermedad y se adopte el tratamiento consiguiente.

Parágrafo 1

En la nota de referencia del usuario al otro profesional deberá indicarse las consideraciones que el paciente haga con respecto a su enfermedad, así como las observaciones del Terapeuta Ocupacional.

Parágrafo 2

El Terapeuta Ocupacional se abstendrá de prestar sus servicios a los usuarios que por su condición de enfermos requieran previo tratamiento médico para evitar riesgos innecesarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 949 de 2005