Articulo eliminado por la modificación del artículo 1º del decreto 138 de 2019. (Decreto número 138 de 2019; artículo 1°)
Cuando los bienes de que se trate no se encuentren registrados dentro del término de cinco años concedido por el artículo 6º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 3º de la Ley 1185 de 2008 contados a partir de la fecha de promulgación de la ley es decir, el 12 de marzo de 2008
Cuando sobre el respectivo bien se haya realizado cualquier acto de enajenación proscrito por la Constitución Política.
Cuando el respectivo bien haya intentado exportarse, sin el permiso de la autoridad competente o con desatención del régimen de exportación.
Cuando el respectivo bien se haya obtenido a través de cualquier clase de exploración o excavación no autorizados por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
Cuando el respectivo bien sea objeto de recuperación con ocasión de su exportación o sustracción ilegales.
Cuando no se atendiere el requerimiento de la autoridad competente para su devolución voluntaria a la Nación, cuya tenencia hubiere sido autorizada a partir del 12 de marzo de 2008 y en virtud de encuentro fortuito de esta clase de bienes, encuentro de los mismos dentro de exploraciones o excavaciones de carácter arqueológico o encuentro de bienes dentro del desarrollo de estudios de impacto arqueológico.
El decomiso no constituye forma de readquisición de bienes que se encuentren en manos de particulares. (Decreto número 833 de 2002, artículo 19) Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 06/02/2019