Art. 11. Siendo de la competencia del Gobierno jeneral, según el inciso 3.° del artículo 17 de la Constitucion, el establecimiento, la organizacion i administracion del crédito público, se declara que es derecho esclusivo del Banco nacional la emision de billetes pagaderos al portador en cualquiera forma. Pero el Poder Ejecutivo permitirá dicha emision a los Bancos particulares que se hallen funcionando el dia de la sancion de esta lei, i a los que se establezcan en lo sucesivo, siempre que convengan, espresa i terminantemente, en admitir en sus oficinas, como dinero sonante, los billetes del Banco nacional.
la reserva en la emision de billetes de que trata este artículo se refiere a los billetes de Banco, i en manera alguna a la emision de documentos de crédito que hayan hecho o hagan los Gobiernos de los Estados, amortizables con sus propios rentas.