LOS HECHOS QUE DETERMINAN LAS SANCIONES PECUNIARIAS Y MONTO. Además de la suspensión o el corte del servicio en los términos de los artículos 16 y 18, el suscriptor deberá pagar a la entidad por el uso no autorizado o fraudulento del servicio los siguientes valores
Por cada KWH facturado a tarifa inferior, por causas imputables al usuario, caso contemplado en el literal a) del artículo 16; la entidad liquidará el servicio teniendo como base las tarifas correspondientes al nuevo uso y el consumo durante el tiempo de la situación irregular. A la cantidad resultante se le descontará lo pagado por el usuario durante el mismo período. Si hay lugar a ello, la entidad cobrará los respectivos intereses moratorios. De no ser factible establecer el tiempo de permanencia de esta anomalía, se tomará un período de seis (6) meses para calcular el consumo irregular. Así mismo, se cobrará la diferencia entre las tarifas vigentes de conexión en la situación nueva y en la situación autorizada, en caso que ésta sea positiva;
Por aumentar la carga o capacidad instalada por encima de la contratada sin autorización de la entidad, caso contemplado en el literal d) del artículo 16; se cobrará dos veces el valor de la diferencia entre la tarifa de conexión vigente para la situación nueva y la tarifa de conexión vigente para la situación autorizada;
Por fraude en las conexiones o aparatos de medición o control o por alteraciones que impidan su funcionamiento normal, caso contemplado en el literal e) del artículo 16; se cobrará el consumo fraudulento, o sea la diferencia entre el consumo estimado por la entidad según el procedimiento descrito en el
de este artículo y el consumo registrado en el equipo de medida, por el tiempo de permanencia de la anomalía, valorado con las tarifas vigentes y multiplicado por dos (2) cuando se trate de la primera vez y por cuatro (4) en caso de reincidencia, siempre que la diferencia sea positiva. Se utilizará como tarifa vigente, la correspondiente al mes de la ocurrencia de la anomalía, que en el caso residencial será la del bloque de consumo donde se ubique el consumo mensual calculado por la entidad y en el caso no residencial será la tarifa máxima de energía según la clase de servicio, nivel de voltaje y sistema de facturación. d) Por retirar, romper o adulterar uno cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medición, protección, control o gabinete, o que los existentes no correspondan a los instalados por la entidad, caso contemplado en el literal f) del artículo 16; se cobrará un 15% de la tarifa de conexión del estrato socioeconómico en que se encuentre ubicado el inmueble, con un mínimo, por cada sello, de dos (2) salarios mínimos diarios vigentes, en el caso residencial; y un 15% de la tarifa de conexión con un mínimo, por cada sello, de cinco (5) salarios diarios mínimos vigentes, en el caso no residencial; e) Por reconexión no autorizada de un servicio suspendido, caso contemplado en el literal n) del artículo 16; se cobrará un recargo equivalente al doble de la tarifa de reconexión establecida por la autoridad competente; f) Por utilización del servicio a través de una acometida fraudulenta, caso contemplado en el literal e) del artículo 18; se cobrará el valor del servicio recibido, a las tarifas que corresponda según el mes y el tipo de uso, más los intereses moratorios de ley correspondientes al período de liquidación. El consumo se calculará en la forma señalada en el
de este artículo. Se exceptúa el evento contemplado en el artículo 21 del presente Decreto.
PROCEDIMIENTO PARA ESTIMAR EL CONSUMO FRAUDULENTO. Para estimar el consumo fraudulento, se tomará el mayor valor entre la carga instalada, capacidad instalada, carga contratada, capacidad contratada o el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas; de no ser posible establecer fehacientemente la duración de la misma, se tomará un período de 4.320 horas. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la entidad según lo preceptuado por el artículo 26 del presente Decreto.