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Artículo 2

Acto_legislativo 5 de 1909 · ACTO LEGISLATIVO 5 DE 1909, 08/04/1909, Por el cual se reforma el señalado con el número 5 de 1905 (30 de Marzo)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En caso de falta absoluta del Presidente de la República el Ministro o Gobernador que se encargue accidentalmente del Poder Ejecutivo, conforme al Artículo anterior, convocará el Congreso, dentro de los ocho días siguientes, para que en el curso de los sesenta días posteriores a la falta del titular, proceda a elegir el ciudadano que deba reemplazar al Presidente por el tiempo que falte del período constitucional. Si el Designado no convocare en el término expresado el Congreso, éste se reunirá por derecho propio con tal objeto.

Si el Congreso estuviere reunido cuando ocurra la falta absoluta del Presidente de la República, procederá inmediatamente a elegir el ciudadano que deba reemplazarlo por lo que falta del período constitucional.

Parágrafo

(transitorio). En caso de ocurrir la falta absoluta del Presidente antes de la instalación del próximo Congreso Nacional, la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, por derecho propio, llenará las funciones que por el presente Acto correspondan al Congreso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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