º. Definiciones . Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones: Acceso troncalizado. Se entiende por acceso troncalizado, el compartir entre los abonados del sistema, un número limitado de canales radioeléctricos, de manera que los abonados puedan accesar en forma automática cualquier canal que no esté en uso. Sistema de acceso troncalizado. Es un sistema fijo-móvil terrestre, que proporciona en sí mismo la capacidad completa para comunicación entre usuarios y grupos de usuarios, mediante tecnología de canales radioeléctricos múltiples compartidos de selección automática. Conformación de un sistema de acceso troncalizado. Un sistema de acceso troncalizado consta del conjunto de estaciones base o repetidoras, estaciones móviles terrestres; centro de control o centro de despacho, equipos de control, administración y supervisión, antenas, combinadores, sistema de energía y opcionalmente la arquitectura de red para accesar a la red de telecomunicaciones del Estado. Area de servicio. Zona geográfica determinada por el Ministerio de Comunicaciones dentro de la cual deben situarse y operar las estaciones base y/o repetidoras de cubrimiento, los equipos terminales de abonado, de acuerdo con los parámetros técnicos de operación autorizados. Esta podrá ser de cubrimiento municipal, departamental o nacional, según lo determine el Ministerio de Comunicaciones. Zona de cobertura. Se define como la mínima zona geográfica de cobertura radioléctrica necesaria para garantizar la comunicación en el área de servicio, con los objetivos mínimos de calidad correspondientes al sistema de acceso troncalizado. Canal. Par de frecuencias radioeléctricas discretas, una para transmisión y otra para recepción. Eficiencia de un canal . Grado de ocupación de un canal radioeléctrico medido en las horas pico. Equipo terminal de abonado. Equipos fijos, móviles o portátiles, que utilizan los usuarios del sistema de acceso troncalizado, para establecer comunicaciones a través de las estaciones base o repetidoras o directamente entre abonados. Usuario . Persona natural o jurídica que utiliza los sistemas de acceso troncalizado a través de un concesionario de servicios o de actividades de telecomunicaciones. Solamente se considera como usuarios de la red privada que utilice sistemas de acceso troncalizado en el ejercicio de actividades de telecomunicaciones, a los socios, miembros y subordinados de una misma persona jurídica, autorizados por el licenciatario. Suscriptor. Persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de servicios en condiciones uniformes, con un operador de servicios de telecomunicaciones que utilice sistemas de acceso troncalizado. Operador. Persona jurídica responsable de la gestión de los servicios de telecomunicaciones que utiliza sistemas de acceso troncalizado en virtud de un contrato de concesión. Tercero. Toda persona natural o jurídica distinta de quien actúa como titular de la concesión. Centro de control o centro de despacho. Sitio desde el cual se puede controlar, despachar, supervisar y administrar la comunicación entre abonados. Estas funciones pueden realizarse desde un controlador central o por controladores distribuidos. Estación base o repetidora. Estación de radiocomunicaciones, compuesta de una o varias unidades transreceptoras, que actúa como dispositivo intermedio para permitir la intercomunicación entre los abonados que conforman el sistema. Altura de la antena sobre el nivel del mar. Altura del centro de radiación de la antena sobre el nivel del mar. Potencia radiada aparente (p. r. a.). Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada. Despacho. Modalidad mediante la cual se transmiten mensajes cortos de control, de operación y/o de comunicación entre los abonados del sistema, sin acceso a la red telefónica pública conmutada. Acceso telefónico. Modalidad mediante la cual se permite a un sistema de acceso troncalizado el acceso a la red telefónica pública conmutada (RTPC). Actividad de telecomunicaciones. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados. Servicios de telecomunicaciones. Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior. CAPITULO II. Disposiciones generales de la concesión
Decreto 2343 de 1996 →Vigente
Artículo 2
Definiciones
Decreto 2343 de 1996 · por el cual se reglamentan las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), se atribuyen las bandas de frecuencia de operación y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.