El artículo 19 del Decreto 374 de 1982 quedará así: "Artí culo 19. Para el año gravable de 1983 y siguientes una parte de los ingresos correspondientes a intereses y corrección monetaria, percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, de entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros o a intereses de títulos de deuda pública o de bonos de sociedades anónimas, no constituye renta ni ganancia ocasional. Para efecto s de este beneficio, el Gobierno determinará anualmente los porcentajes no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional con sujeción a lo previsto a continuación. Sé tomará la proporción que resulte de di vidir la corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por la tasa de interés de capacitación mas representativa del mercado en la misma fecha, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria. Del valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes: 1º Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1983 y el ochenta por ciento (80%) por el año gravable de 1984 y siguientes. 2º Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses diferentes del sistema UPAC, el cuarenta por ciento (40%) por él año gravable de 1983 y el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1984 y siguientes. Cuando los contribuyentes de que tratan los incisos anteriores, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, el porcentaje aquí previsto se aplicara a la parte de los intereses y corrección monetaria recibidos, que exceda el valor de los costos y deducciones solicitados por intereses y demás rendimientos financieros. Cuando el contribuyente perciba intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, e intereses diferentes, el beneficio se concederá en forma proporcional. La limitación contemplada en este inciso, no se aplicará a los intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda.
La parte de la corrección monetaria que es gravable, de conformidad con el presente artículo, recibirá el tratamiento correspondiente a las a rentas ordinarias y no el de ganancias ocasionales.
Para el año gravable de 1982 se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 3746 de 1982, que por este Decreto se modifica.