Derechos generales y diferenciados. Las comunidades son titulares de derechos como sujetos colectivos, al tiempo que sus miembros individualmente considerados son titulares de los derechos generales a la ciudadanía y de derechos especiales en función de su pertenencia étnica y cultural. Para efectos de este decreto, las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° tendrán, entre otros, los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente
Derecho a la verdad, justicia y reparación.
Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.
Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.
Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.
Derecho a participar a través de sus autoridades y representantes en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral.
Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.
Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.
Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente ley.
Derecho a la información sobre las medidas y procedimientos de acceso a las medidas que se establecen en el presente decreto-ley.
Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes. Estos derechos se aplicarán a las víctimas pertenecientes a las comunidades sin perjuicio de otros derechos establecidos en este decreto, atendiendo a su pertenencia étnica o cultural y otros derechos reconocidos en la Constitución Política y en el Derecho Internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad.