Micelio

Artículo 103

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 103. Hecho el cómputo de los votos válidos y antes de formar el registro de que trata el artículo 91, la Junta electoral declarará electos Diputados y Representantes o Electores principales y suplentes a los individuos que con esta calidad hayan obtenido mayor número de votos y en el orden descendente de estos. Por cada Representante principal se declararán electos dos suplentes; y un suplente por cada Diputado o Elector principal.

El Presidente de la Junta comunicará la elección a los nombrados y al Gobernador del Departamento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 7 de 1888