Art. 103. Hecho el cómputo de los votos válidos y antes de formar el registro de que trata el artículo 91, la Junta electoral declarará electos Diputados y Representantes o Electores principales y suplentes a los individuos que con esta calidad hayan obtenido mayor número de votos y en el orden descendente de estos. Por cada Representante principal se declararán electos dos suplentes; y un suplente por cada Diputado o Elector principal.
El Presidente de la Junta comunicará la elección a los nombrados y al Gobernador del Departamento.