Art. 7.° Son funciones del Rector: 1.ª Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y todos los demás decretos y reglamentos que se dicten para la Escuela por la autoridad competente; 2.ª Vigilar la conducta moral y social de los estudiantes, tanto en el establecimiento como fuera de él; 3.ª Cuidar de que tanto los Catedráticos como los alumnos concurran puntualmente á sus respectivas clases; 4.ª Hacer aplicar á los Catedráticos y alumnos que no cumplan con sus deberes las sanciones que se establezcan para el efecto; y en caso de que éstas no sean suficientes, dar cuenta al Consejo Directivo; 5.ª Presidir los actos públicos y aquellos á que haya de concurrir la comunidad, dentro y fuera de la Escuela; 6.ª Cuidar de la conservación é incremento de la biblioteca, colecciones, laboratorios y demás objetos pertenecientes á ésta; 7.ª Presenciar, cuando lo estime conveniente, las lecciones de los Catedráticos, é indicar á éstos los sistemas y textos que juzgue más convenientes, oído, si fuere preciso, el parecer del Consejo Directivo sobre el particular; 8.ª Poner el Visto Bueno á las cuentas que la presente el Vicerrector, siempre que las halle legales y justificadas, para lo cual inspeccionará mensualmente los libros que éste debe llevar; 9.ª Presidir los exámenes de grado y conferir éstos en asocio del Consejo Directivo, como lo disponen los presentes Estatutos; 10. Llamar á los Catedráticos sustitutos cuando falten los principales; 11. Hacer al principio de cada año la distribución del tiempo y de las labores diarias de la Escuela, dando cuenta de lo hecho al Ministro de Instrucción Pública; 12. Convocar el Consejo Directivo cuando lo crea necesario; 13. Solicitar del Consejo Directivo la expulsión de los estudiantes que por graves faltas á ello dieren motivo, en concepto del Rector y del Gobierno, por conducto del Ministerio de Instrucción Pública; la separación de los empleados que cometieren faltas graves contra la moralidad ó la disciplina, ó pedir la suspensión al Gobernador del Departamento; 14. Pasar mensualmente, por conducto del Gobierno departamental, al Ministro de Instrucción Pública, un cuadro basado en el registro que llevará el Vicerrector, de las calificaciones sobre comportamiento de los estudiantes, el cual se publicará en les periódicos oficiales de la Nación y del Departamento; 15. Dar aviso á los padres ó acudientes de los alumnos, de las faltas graves que éstos cometan, ó cuando abandonen los estudios ó sean ineptos para la profesión ó expulsados del establecimiento; 16. Presentar anualmente al Gobernador del Departamento, para que éste á su vez lo pase al Gobierno nacional, un informe sobre la marcha y estado de la Escuela, con indicación de las reformas que ésta reclame; 17. Oír y decidir las reclamaciones que se dirijan contra los empleados de la Escuela; 18. Conceder licencia á los alumnos para, con causa justa, dejar de concurrir á la Escuela hasta por quince días, y decidir sobre las excusas que aquéllos presenten por falta de asistencia; 19. Resolver sobre las solicitudes de exámenes para la habilitación de cursos y de admisión á grado para optar título ó diploma, consultando previamente con el Concejo Directivo en ceso de resolución negativa.
Decreto 404 de 1904 →Vigente
Artículo 7
Decreto 404 de 1904 · Sobre Estatutos de la Escuela Nacional de Minas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.