Art. 3 6. El año en que deban verificarse votaciones, los Jurados electorales arreglarán las listas que para ellas deben servir, amoldándose a las disposiciones anteriores de este capítulo.
Se tomará como base de las nuevas listas las que sirvieron para las elecciones anteriores. Las listas definitivas se extenderán en los libros respectivos expresando a cuál de los Jurados de votación, conforme al artículo 38, han correspondido las partes de la misma lista.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.