Modifíquese el artículo 2.2.2.13.1.4 de la Sección 1 del Capítulo 13 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: “Artículo 2.2.2.13.1.4. Valoración de inventarios como bienes aislados. Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de los mismos se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente: El valor de los inmuebles podrá ser el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%) o un avalúo en el que conste su valor comercial. En caso de haberse aportado ambos, el juez del concurso resolverá tomando en cuenta, entre otros, el avalúo más reciente, o el que se haya realizado directamente sobre el bien. El valor de los vehículos automotores corresponderá al valor fijado en una publicación especializada, adjuntando copia informal de la página respectiva salvo que se trate de un vehículo que tenga condiciones especiales tales como un vehículo de colección, caso en el cual deberá efectuarse un avalúo para determinar su valor comercial. El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.
°. Se entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea superior a un (1) año.
Si el liquidador considera necesaria la elaboración de un avalúo o si para la estimación de los valores de determinados bienes y derechos requiere la elaboración de un avalúo por Parte de peritos avaluadores expertos, propondrá al juez su nombramiento y los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.”