Las secretarías de educación departamentales y distritales disponen hasta de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del recibo de la comunicación de la propuesta del establecimiento educativo, para decidir sobre la misma, pudiendo objetarla. Recibida la solicitud la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital, hará la evaluación pertinente y solicitará al peticionario, si fuere el caso, las informaciones y documentos aclaratorios necesarios para decidir, de conformidad con los dispuesto en el artículo 12o. del Código Contencioso Administrativo. En firme la objeción, el establecimiento educativo privado deberá permanecer en el régimen de libertad vigilada, salvo que la objeción se fundamente en alguna de las infracciones señaladas en el artículo 19 de este reglamento, caso en el cual quedará sometido al régimen controlado. La no objeción en tiempo constituye silencio administrativo positivo, en los términos definidos por el Código Contencioso Administrativo, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de este mismo reglamento.
Decreto 2253 de 1995 →Vigente
Artículo 16
Decreto 2253 de 1995 · por el cual se adopta el reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio público educativo, por parte de los establecimientos privados de educación formal y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.