Micelio

Artículo 2

Modificación Del Artículo 2

Decreto 1296 de 2022 · por el cual se modifican los artículos 2.2.4.4.3 y 2.2.4.4.4. y se adiciona el Capítulo 11 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, Decreto Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Modificación del artículo 2.2.4.4.4 del Decreto 1833 de 2016 . Modifíquese el artículo 2.2.4.4.4 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así: “ Artículo 2.2.4.4.4. Salario de referencia. Para efectos del artículo anterior, se entiende por salario de referencia: En el caso de personas afiliadas al entonces Instituto de Seguros Sociales no cobijadas por ningún régimen de transición y que con anterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad de 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido , por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 55 años si es mujer o 60 años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha de vinculación . La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional. En el caso de personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual o a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no cobijadas por ningún régimen de transición y que con posterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido , por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o 62 años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha efectiva de vinculación. La tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional. En el caso de personas afiliadas a Colpensiones cobijadas por algún régimen de transición, el salario de referencia será el que el trabajador tendría a la edad establecida para acceder a la pensión de acuerdo con el régimen de transición aplicable. Dicho salario se obtiene de multiplicar el último salario devengado por el trabajador en el periodo a validar o ciclo omitido , por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad establecida de acuerdo con el régimen de transición aplicable y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a la fecha de vinculación . Para todos los casos, la tabla de salarios medios nacionales es la establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en la Resolución 1588 de 1994. El último salario devengado en el periodo a validar o ciclo omitido estará ‘conformado para los servidores públicos, por los factores salariales establecidos en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1833 de 2016. Para el sector privado, por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Si el salario fuere integral, será sobre el 70%. En todo caso, el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 1

Para efectos del cálculo de la reserva actuarial de los trabajadores afiliados a Colpensiones que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en los literales anteriores, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia será aquella que tendría la persona al completar el tiempo de servicios o de cotización contemplado en la Ley 797 del 2003 así como lo previsto en el Acto Legislativo 001 del 2005. Para lo anterior se deberá tener en cuenta la suma del tiempo de servicios prestados a los diferentes empleadores públicos, los tiempos a cargo del empleador del sector privado que tuviera a cargo la pensión y los que se hubieran cotizado al ISS hoy Colpensiones con anterioridad a la fecha de afiliación.

Parágrafo 2

En los casos previstos en este artículo, la pensión de referencia tomará en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, cuando a ello haya lugar.

Parágrafo 3

Para CAXDAC, el Salario Base corresponderá a lo reportado por las empresas afiliadas a CAXDAC el 31 de marzo de 1994, o en su defecto el 30 de junio de 1992. En caso de que estos no existan, el último salario conocido con anterioridad al 31 de marzo de 1994. En cualquier caso, el salario se indexará hasta el 31 de marzo de 1994.”

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1296 de 2022