Art 5° Los sueldos fijados por la Ley 68 de 1887 y por la presente serán pagados desde el 1° de Enero del corriente año o desde la fecha en que principiaron o principien a funcionar los empleados, en el caso de que el empleo sea de nueva creación.
Las partidas referentes a dichos sueldos se consideraran incluidas en el Presupuesto del bienio en curso.
Queda en estos términos reformado el Artículo 3° de la ley aquí citada.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.