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Artículo 1

El Título Iv De La Parte 2 Del Libro 2 Del Decreto 1074 De 2015, Decreto Único Reglamentario Del Sector Comercio, Industria Y Turismo, Tendrá Un Nuevo Capítulo Viii Con El Siguiente Texto: Capítulo Viii De Los Recursos Turísticos Sección 1 De Los Recursos Turísticos Y Su Declaratoria Artículo 2

Decreto 2127 de 2015 · por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 88 de la Ley 1617 de 2013 sobre la Declaratoria de Recursos Turísticos en los Distritos Especiales y se adicionan unas disposiciones al Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El Título IV de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, tendrá un nuevo Capítulo VIII con el siguiente texto: CAPÍTULO VIII De los recursos turísticos SECCIÓN 1 DE LOS RECURSOS TURÍSTICOS Y SU DECLARATORIA Artículo 2.2.4.8.1.1. Ámbito de aplicación. Mediante el presente Capítulo se reglamentan los criterios y trámites que garanticen a los distritos, en armonía con las autoridades respectivas, la declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera, parques nacionales naturales o resguardos indígenas. Artículo 2.2.4.8.1.2. Criterios para la declaratoria . La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera será realizada por el Concejo Distrital, previa solicitud del Alcalde Distrital. Artículo 2.2.4.8.1.3. Requisitos de la solicitud . Los proyectos o solicitudes de Declaratoria como recurso turístico de un bien inmueble, bien mueble, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento, acontecimiento, que el Alcalde Distrital presente ante el respectivo Concejo Distrital deberá acompañarse de los siguientes documentos

1.

Certificado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que el bien inmueble, bien mueble, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento, pertenece al Inventario de Atractivos Turísticos del respectivo Distrito.

2.

Concepto técnico previo obligatorio de la Dirección Marítima (DIMAR), cuando la declaratoria se proyecta sobre una zona o territorio de su jurisdicción, constituido como espacio público o de propiedad de la Nación.

3.

Concepto técnico previo vinculante de la autoridad ambiental competente cuando la declaratoria se pretenda realizar en las áreas de conservación y protección ambiental, en el que se certifique la compatibilidad de la solicitud de declaratoria de recurso turístico con las actividades permitidas en dichas áreas.

4.

Certificado del Ministerio de Cultura si se trata de un bien de interés cultural del ámbito nacional; y Certificado del Distrito cuando el bien es de interés cultural del ámbito distrital.

5.

Concepto del Ministerio del Interior sobre si procede o no la consulta previa, cuando se trata de bienes ubicados en territorios de comunidades indígenas o afrodescendientes. De proceder, deberá acompañarse la solicitud de actas de consulta.

Parágrafo

Cuando la solicitud de Declaratoria de Recurso Turístico recaiga sobre una Zona Costera se requerirá, además, el concepto favorable obligatorio del Comité para el manejo de las Zonas Costeras de los distritos costeros, creado por el artículo 89 de la Ley 1617 de 2013. En todo caso, el concepto otorgado por el Comité deberá acatar las disposiciones que en materia ambiental las autoridades ambientales competentes hayan definido para el manejo, uso y administración de las áreas de conservación y protección ambiental de que trata el presente Capítulo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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