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Artículo 7

Decreto 309 de 2003 · por medio del cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con requerimiento especial. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales el requerimiento especial fue notificado antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas:

a)

Que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada y pague el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial, sin incluir la actualización, intereses ni sanciones;

b)

Cuando el requerimiento especial tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado;

c)

Si el requerimiento especial demás de rechazar el saldo a favor establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto;

d)

Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la terminación por mutuo acuerdo sobre la sanción propuesta en el pliego de cargos, en los términos regulados por el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.

Parágrafo 1

Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

Parágrafo 2

Si la Administración Tributaria, en cumplimiento del artículo 710 del Estatuto Tributario y con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica liquidación oficial de revisión, la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo deberá adelantarse respecto del requerimiento especial y el pago correspondiente será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

Una vez transados los valores correspondientes, la Administración Tributaria procederá a revocar de oficio la liquidación oficial de revisión, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor, con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7º.Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con requerimiento especial. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales el requerimiento especial fue notificado antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas:

a)

Que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada y pague el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial, sin incluir la actualización, intereses ni sanciones;

b)

Cuando el requerimiento especial tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado;

c)

Si el requerimiento especial demás de rechazar el saldo a favor establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto;

d)

Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la terminación por mutuo acuerdo sobre la sanción propuesta en el pliego de cargos, en los términos regulados por el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.

Parágrafo 1

Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

Parágrafo 2

Si la Administración Tributaria, en cumplimiento del artículo 710 del Estatuto Tributario y con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica liquidación oficial de revisión, la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo deberá adelantarse respecto del requerimiento especial y el pago correspondiente será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

Una vez transados los valores correspondientes, la Administración Tributaria procederá a revocar de oficio la liquidación oficial de revisión, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor, con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo.

JURISPRUDENCIA

Artículo 7º.Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con requerimiento especial. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales el requerimiento especial fue notificado antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas:

a)

Que a la fecha de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario ante la Administración de Impuestos competente, corrija su declaración privada y pague el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto en el requerimiento especial, sin incluir la actualización, intereses ni sanciones;

b)

Cuando el requerimiento especial tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado;

c)

Si el requerimiento especial demás de rechazar el saldo a favor establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto;

d)

Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la terminación por mutuo acuerdo sobre la sanción propuesta en el pliego de cargos, en los términos regulados por el artículo 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.

Parágrafo 1

Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

Parágrafo 2

Si la Administración Tributaria, en cumplimiento del artículo 710 del Estatuto Tributario y con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica liquidación oficial de revisión, la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo deberá adelantarse respecto del requerimiento especial y el pago correspondiente será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

Una vez transados los valores correspondientes, la Administración Tributaria procederá a revocar de oficio la liquidación oficial de revisión, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor, con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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