Micelio

Artículo 2

º

Decreto 1396 de 1996 · por medio del cual se crea la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y se crea el programa especial de atención a los Pueblos Indígenas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas tendrá las siguientes funciones

a)

Velar por la protección y promoción de los derechos humanos de los pueblos indígenas y de los miembros de dichos pueblos, y especialmente de sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad;

b)

Definir medidas para prevenir las violaciones graves de los derechos humanos y propender por su aplicación;

c)

Diseñar y propender por la aplicación de medidas tendientes a reducir y eliminar las violaciones graves de los derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario que afecten a los pueblos indígenas;

d)

Hacer seguimiento e impulsar las investigaciones penales y disciplinarias que se lleven a cabo en relación con las violaciones graves de los derechos humanos de los indígenas, con sujeción a las normas que regulan la reserva legal;

e)

Diseñar un programa especial de atención de indígenas víctimas de la violencia, sus familiares inmediatos, viudas y huérfanos, con cubrimiento nacional, y definir los mecanismos para su funcionamiento y ejecución.

Parágrafo

Las funciones de que trata este artículo se ejercerán en relación con hechos caracterizables como genocidios, masacres, homicidios y otras violaciones de los derechos humanos por causas étnicas, territoriales, políticas, reivindicativas u organizativas de los indígenas, e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1396 de 1996