: El artículo 28 de la Ley quedará así:
(1) Artículo 28. El Banco estará obligado a dar al Superintendente Bancario los informes que este le exija, y a someterse al examen de dicho funcionario, en la forma que él mismo solicite, en armonía con lo establecido en las leyes. Estará sujeto el Banco al pago de los honorarios de examen establecidos en las leyes, sobre las mismas bases en que deben hacerlo los demás Bancos que ejecuten operaciones comerciales.
(2) Además de los informes arriba mencionados, el Banco presentará mensualmente al Superintendente Bancario, en el día que éste lo determine, un balance del Banco, en la forma que el mismo funcionario prescriba.
Entre otras cosas, este balance mostrará con perfecta claridad:
(1) El monto de los billetes del Banco en circulación;
(2) La cantidad total de los depósitos del Banco, clasificados separadamente en:
Depósitos de Bancos accionistas;
Depósitos del público en general;
Depósitos del Gobierno Nacional, y
Depósitos de Departamentos, Municipios y otras entidades políticas de Colombia.
(3) Las existencias del Banco, clasificadas, de manera que muestren:
Las cantidades mantenidas en caja por el Banco en Colombia, con distinción del oro amonedado y en barras, papel moneda colombiano y moneda fraccionaria;
Depósitos a la orden y a tres días vista, pagaderos al Banco en oro por Bancos en el exterior, que pueden ser computados como reserva legal, de acuerdo con lo previsto en el articulo 8º de esta Ley.
(4) Los préstamos, descuentos y otros anticipos de toda especie, hechos por el Banco, clasificados así:
a)Según las clases de prestatarios; los Bancos accionistas, el publico, el Gobierno Nacional y otras entidades gubernamentales, y
Según las fechas de vencimiento.
(3) A este balance mensual se acompañará el dato del porcentaje legal de reservas, el que se computará tomando en cuenta, de una parte, las existencias en oro que el Banco tenga en caja y en depósitos a la orden en Bancos del Exterior, y de otra, el monto de los billetes en circulación y de los depósitos a su cargo; el porcentaje de reserva total, para computar el cual se incluirán los depósitos a término que el Banco tenga en el Exterior y las demás especies de moneda que tenga en sus cajas; y una constancia de sus tasas de descuento para las distintas clases de papeles.
(4) No será permitido al Banco cargar descuentos, intereses o comisiones de cualquier clase distintos de aquellos que mensualmente comunique al Superintendente Bancario, y el Banco de la República notificará a dicho Superintendente, sin demora alguna, cualquier cambio que haga en las ratas respectivas.
(5) Las faltas de cumplimiento de lo prescrito en el anterior inciso o la falsificación a sabiendas de cualquiera de los datos exigidos en este artículo, harán responsable al Banco de una multa no mayor de mil pesos ($ 1.000) por la primera infracción, y no mayor, de cinco mil pesos ($5.000) por cada una de las subsiguientes. La multa será impuesta por el Superintendente Bancario, y de la providencia de este podrá apelarse ante el Ministro del ramo.
(6) Los referidos informes mensuales del Banco de la República serán publicados cada mes, dentro de los diez días siguientes a la fecha de ellos en el diario Oficial y en otros periódicos de bastante circulación que determine el Superintendente Bancario. Sendos extractos de estos informes, suficientemente explícitos, serán transmitidos por correo a las sucursales o agencias que tenga establecidas el Banco en las capitales de los departamentos y en otras ciudades importantes, a fin de que sean conocidos del público.
(7) El Superintendente Bancario podrá, con la aprobación del Ministro del ramo, exigir que este informe mensual se rinda de tal manera que muestre separadamente los datos mencionados, respecto de la oficina principal del Banco, de cada una de sus sucursales y de todo el Banco, comprendidas la oficina principal y sucursales.