º Reinversión de las utilidades de las sucursales regidas por los capítulos viii y ix del decreto 444 de 1967. A partir del año gravable de 1.989, para efectos del impuesto de remesas de las sucursales de sociedades o entidades extranjeras, que en cuanto al tratamiento del reembolso de capital y transferencia de utilidades se rijan por lo previsto en los Capítulos VIII y IX del Decreto 444 de 1967, se entiende que hay reinversión de las utilidades comerciales y no se hará exigible el impuesto de remesas, cuando se cumpla con las siguientes condiciones
Que se capitalicen las utilidades comerciales de la sucursal, previas las autorizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con las normas vigentes o se retengan las utilidades comerciales en el superávit, siempre que la capitalización o la retención de utilidades se refleje en el correspondiente aumento de los activos netos poseídos en el país;
Que en la contabilidad se discrimine, el capital importado del originado en la capitalización de utilidades, así como el valor de las utilidades retenidas en el superávit y que el revisor fiscal, con base en la contabilización señalada en el artículo 5º de este Decreto, certifique por cada año gravable, el monto del impuesto de remesas no exigible y la forma como se efectuó la reinversión, identificando los activos netos incrementados por la reinversión con su respectivo valor.
Para las sucursales de sociedades o entidades extranjeras, que en cuanto al tratamiento del reembolso de capital y transferencia de utilidades se rijan por lo previsto en el Capítulo IX del Decreto 444 de 1967, la reinversión de que trata este artículo, podrá estar representada en la importación de maquinaria y equipo, y en servicios que correspondan a inversiones amortizables. Siempre que la reinversión implique ingreso de divisas, éste deberá hacerse a través de la Oficina de Cambios del Banco de la República.