Intereses en caso de incumplimiento. Cuando en ejecución de un acuerdo de reestructuración se incumpla el pago de alguna de las obligaciones fiscales reestructuradas, respecto de la totalidad de los saldos adeudados de dichas obligaciones se aplicará una tasa de interés equivalente a la más alta entre
La pactada en el acuerdo;
La vigente a la fecha del incumplimiento, de conformidad con el artículo 635 del Estatuto Tributario;
La aplicable según lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.6.2.1.1.1 de la presente sección. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del acreedor fiscal prevista en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.
Para los intereses de mora de las obligaciones fiscales que no son objeto del acuerdo de reestructuración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. (Art. 4 Decreto 2249 de 2000)