ARTICULO 36 . Reintegro del funcionario suspendido. El funcionario suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, en los siguientes casos
Cuando la investigación termine con exoneración del funcionario suspendido por cualquier causa;
Por la expiración del término máximo de noventa (90) días calendario de que trata este decreto, sin que se hubiere terminado la investigación;
Por la expiración del término de suspensión provisional ordenada por la entidad contra el investigado, cuando la investigación la haya iniciado o asumido la Procuraduría General de la Nación y no hubiere proferido decisión alguna dentro de dicho término;
Cuando la sanción impuesta fuere censura con anotación en la hoja de vida o multa hasta de la quinta parte del salario mensual. En este último caso se descontará de la cuantía de la remuneración que debe pagarse y correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia;
Cuando el funcionario fuere sancionado por un término inferior al de la suspensión provisional. En este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.