Art. 30. Autorízase al Gobierno para que pueda atender á los gastos que ocasionen las Casas de Moneda, aplicando á ellos:
1° Las sumas que se cobran á los particulares por la refinación del oro y la plata de ley inferior á la de novecientos milésimos (0,900).
2° La diferencia entre el valor comercial de la plata y el de las monedas acuñadas por cuenta de los particulares; y
3° Un derecho ad valorem del cinco por ciento (5 por 100) del precio de venta en el lugar de su destino, sobre la exportación del oro y la plata no amonedados y minerales auríferos ó argentíferos que se cobrará en oro por los Administradores de las Aduanas por donde se haga la exportación, y se remitirá directamente al Banco Central.
Las facturas presentada por los exportadores, de acuerdo con las disposiciones fiscales vigentes, contendrán la declaración del valor de los metales ó minerales que se exportan, y la Aduana puede tomarlos por el valor declarado si lo estima conveniente, siendo el costo de conducción imputable al exportador, quien podrá traspasar á la Aduana el contrato de portes ó fletamento que tenga celebrado.
Los derechos de exportación á que se refiere este artículo sólo se empezarán á cobrar cuando á juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro las Casas de Moneda estén en capacidad de acuñar todo el oro y la plata que se produzca en el país.