Micelio

Artículo 30

Ley 59 de 1905 · Que organiza el sistema monetario nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 30. Autorízase al Gobierno para que pueda atender á los gastos que ocasionen las Casas de Moneda, aplicando á ellos:

1° Las sumas que se cobran á los particulares por la refinación del oro y la plata de ley inferior á la de novecientos milésimos (0,900).

2° La diferencia entre el valor comercial de la plata y el de las monedas acuñadas por cuenta de los particulares; y

3° Un derecho ad valorem del cinco por ciento (5 por 100) del precio de venta en el lugar de su destino, sobre la exportación del oro y la plata no amonedados y minerales auríferos ó argentíferos que se cobrará en oro por los Administradores de las Aduanas por donde se haga la exportación, y se remitirá directamente al Banco Central.

Las facturas presentada por los exportadores, de acuerdo con las disposiciones fiscales vigentes, contendrán la declaración del valor de los metales ó minerales que se exportan, y la Aduana puede tomarlos por el valor declarado si lo estima conveniente, siendo el costo de conducción imputable al exportador, quien podrá traspasar á la Aduana el contrato de portes ó fletamento que tenga celebrado.

Los derechos de exportación á que se refiere este artículo sólo se empezarán á cobrar cuando á juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro las Casas de Moneda estén en capacidad de acuñar todo el oro y la plata que se produzca en el país.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 59 de 1905