El artículo 73 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 73.
Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior:
1° Las leyes sobre contribuciones u orgánicas del Ministerio Público, que deben tener origen únicamente en la Cámara de Representantes;
Las leyes a que se refieren los numerales 2º, 3º, 4º, y 5º del artículo 69, que no podrán ser dictadas o reformadas sino en virtud de proyectos adoptados por las respectivas Comisiones permanentes de una u otra Cámara, o presentados por los Ministros del Despacho.
En cada Cámara habrá, además de las comisiones que establezca el Reglamento, las Comisiones permanentes encargadas de elaborar o adoptar los proyectos a que se refiere el ordinal 2º de este artículo, de tramitar las modificaciones que se introduzcan a toda clase de proyectos, y de aprobar en su seno los mismos en primer debate.
Cada Comisión tendrá el número de miembros que determine la ley. La elección corresponde hacerla a las Cámaras para períodos no menores de un año.