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Artículo 10

Acto_legislativo 1 de 1945 · ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1945, 18/06/1945, Por el cual se confieren algunas atribuciones al director de la policía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 73 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 73.

Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior:

1° Las leyes sobre contribuciones u orgánicas del Ministerio Público, que deben tener origen únicamente en la Cámara de Representantes;

2.

Las leyes a que se refieren los numerales 2º, 3º, 4º, y 5º del artículo 69, que no podrán ser dictadas o reformadas sino en virtud de proyectos adoptados por las respectivas Comisiones permanentes de una u otra Cámara, o presentados por los Ministros del Despacho.

En cada Cámara habrá, además de las comisiones que establezca el Reglamento, las Comisiones permanentes encargadas de elaborar o adoptar los proyectos a que se refiere el ordinal 2º de este artículo, de tramitar las modificaciones que se introduzcan a toda clase de proyectos, y de aprobar en su seno los mismos en primer debate.

Cada Comisión tendrá el número de miembros que determine la ley. La elección corresponde hacerla a las Cámaras para períodos no menores de un año.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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