El artículo 112 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave, otro para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Registrador del Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Contencioso Administrativo".