Artículo único. El inciso 1° del artículo 82 del Decretó 1020 de 1936, quedará así: "En la falta absoluta de un Sindicó Recaudador, las notificaciones; actuaciones y demás diligencias judiciales o administrativas urgentes, se surtirán con el Síndico Recaudador del Municipio cabecera del Circuito Judicial a que corresponde el lugar donde el funcionario faltare; si dicho Municipio fuere cabecera del Circuito, con el Síndico Recaudador de la Administración de Hacienda respectivo, y si faltare este Sindicó Recaudador, con el Secretario de la Sindicatura. La misma regla se aplicará en los juicios mortuorios y diligencias de insinuación o administrativas en que tenga interés personal el Síndico Recaudador, como asignatario o donatario, o como deudor del impuesto o como representante de uno de los deudores. Pero si el interesado es el abogado Síndico Recaudador de Administración de Hacienda Nacional, actuará, no ya el Secretario, sino el Administrador."
Artículo 82
Del Decretó 1020 De 1936, Quedará Así: "en La Falta Absoluta De Un Sindicó Recaudador, Las Notificaciones; Actuaciones Y Demás Diligencias Judiciales O Administrativas Urgentes, Se Surtirán Con El Síndico Recaudador Del Municipio Cabecera Del Circuito Judicial A Que Corresponde El Lugar Donde El Funcionario Faltare; Si Dicho Municipio Fuere Cabecera Del Circuito, Con El Síndico Recaudador De La Administración De Hacienda Respectivo, Y Si Faltare Este Sindicó Recaudador, Con El Secretario De La Sindicatura
Decreto 2126 de 1937 · Por el cual se modifica el artículo 82 del Decreto número 1020 de 1936.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.