Durante el próximo período presidencial, mientras no se elija nuevo Designado, o cuando el período de éste haya concluido, en caso de falta absoluta o temporal del Presidente de la República, lo reemplazará en el ejercicio de su cargo el Ministro o Gobernador a quien corresponda sucederlo de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, y de acuerdo con el orden de precedencia indicado en el artículo 73 del Código de Régimen Político y Municipal y las disposiciones que lo adicionan y reforman; pero si la falta fuere absoluta, la Asamblea Nacional Constituyente se reunirá por derecho propio, dentro del término de treinta (30) días a partir de dicha falta, en la fecha que señale el Presidente de la corporación, con el objeto de elegir el ciudadano que haya de ejercer la Presidencia de la República por el resto del período. En todo caso se entenderá como falta absoluta del Presidente toda aquella que exceda de un año.
Para efectos de la disposición anterior, suspéndese el artículo 127 de la Constitución.