Art. 1.° Cuando la Ley ó el contrato respectivo no fije término especial para dar principio á las obras materiales privilegiadas, éstas deberán iniciarse á la expiración de seis meses contados desde la sanción de la Ley ó la fecha del contrato. En caso contrario, el privilegio se tendrá por extinguido ó caducado.
Ley 74 de 1888 →Vigente
Artículo 1
Ley 74 de 1888 · que fija término para la iniciación de las obras privilegiadas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.