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Artículo 2.36.3.3.2

Limitaciones A Las Operaciones De Reporto O Repo, Simultáneas Y Transferencia Temporal De Valores Celebradas Por Cuenta De Terceros

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores celebradas por cuenta de terceros. Los intermediarios de valores que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de los terceros definidos en el numeral 1 del artículo 2.36.3.3.1 del presente decreto, en los sistemas de negociación de valores, en los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, en las bolsas de valores o en el mercado mostrador para ser registradas en sistemas de registro de operaciones sobre valores, no podrán tener compromisos que superen los siguientes límites: 1. Límite máximo de compromisos. La sumatoria de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores celebradas por cuenta de terceros, no podrán superar el equivalente a catorce (14) veces el valor del patrimonio técnico calculado de conformidad con el

Parágrafo 2

del presente artículo. 2. Límite por tipo de valor. El total de los compromisos en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores considerados individualmente por tipo de valor objeto de la operación, sin superar en forma consolidada el límite anterior, no podrá superar: a) Tratándose de valores de renta fija: Catorce (14) veces el patrimonio técnico calculado de conformidad con el

Parágrafo 2

del presente artículo; b) Tratándose de valores de renta variable: Siete (7) veces el patrimonio técnico calculado de conformidad con el

Parágrafo 2

del presente artículo. 3. Límite máximo por cuenta de un mismo tercero. No se podrán mantener por cuenta de un mismo tercero compromisos que sumados superen el 30% del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el

Parágrafo 2

del presente artículo. Para los efectos del límite establecido en el presente numeral, se entienden como operaciones de un mismo tercero: i. Operaciones realizadas con una misma persona jurídica, así como, aquellas celebradas con su matriz o con sus subordinadas, o las subordinadas de la matriz o sus accionistas controlantes, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. ii. Operaciones realizadas con una misma persona natural además de las operaciones realizadas con esta, aquellas celebradas con su cónyuge, compañero o compañera permanente, sus hijos, padres, hermanos, abuelos, nietos y con los parientes hasta el segundo grado de afinidad. Igualmente, aquellas celebradas con personas jurídicas respecto de las cuales la persona natural, su cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes indicados en el inciso anterior, tengan más del 50% del capital ya se directa o indirectamente. iii. Las celebradas con sociedades subordinadas a las personas jurídicas mencionadas en el inciso anterior. Con el fin de propender por el cumplimiento del límite anteriormente establecido, los intermediarios de valores podrán requerir a los terceros por cuenta de quienes actúa la información necesaria para identificar los vínculos a que hace referencia el presente numeral, para lo cual dichos terceros deberán suministrar la información de manera veraz y oportuna. Los intermediarios de valores podrán fijar límites internos para la celebración de operaciones por cuenta de un mismo tercero superiores al porcentaje previsto en el presente numeral, siempre y cuando dichos límites estén debidamente justificados, sean incorporados en sus políticas de administración del riesgo de contraparte y aprobados por su Junta Directiva. Únicamente en el caso de los valores de renta fija diferentes de TES, lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá a partir de la implementación de la metodología para el tratamiento de las garantías realizada por parte de las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores. Antes de la implementación de dicha metodología, los compromisos de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores realizadas sobre valores de renta fija diferentes a TES por cuenta de un mismo tercero, no podrán superar el quince por ciento (15%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el

Parágrafo 2

del presente artículo. 4. Límite por especie. El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones de una especie que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de terceros y el flotante de la misma, será el seis punto cinco por ciento (6.5%). En todo caso, el máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones de una especie que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de un mismo tercero y el flotante de la misma será el tres por ciento (3%). Para efectos del presente numeral se entiende por flotante lo establecido en

Parágrafo 1

del artículo 2.36.3.4.1 del presente decreto 5. Límites en operaciones sobre valores emitidos por vinculados. El límite máximo de compromisos de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores que los intermediarios de valores realicen sobre valores emitidos por sus vinculados por cuenta de terceros, de manera agregada, no podrá ser superior al doscientos por ciento (200%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el

Parágrafo 2

del presente artículo. Igualmente, el límite máximo de compromisos por cuenta de terceros sobre una especie emitida por vinculados del intermediario de valores, no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el

Parágrafo 2

del presente artículo. Para los efectos del presente numeral, se entenderá por vinculados lo establecido en el artículo 2.36.3.3.1 del presente decreto.

Parágrafo 1

En el caso de presentarse el incumplimiento de alguno de los límites establecidos en el presente artículo, el intermediario de valores deberá suspender de manera inmediata, la realización de nuevas operaciones por cuenta del tercero que originó el incumplimiento y remitir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento un informe donde se consagre el plan de ajuste para reestablecer los límites y las medidas adoptadas para evitar que se presenten nuevos incumplimientos. Este deberá ser enviado con fines informativos a las bolsas de valores, sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores y sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores según sea el caso. Así mismo, deberá ser remitido a los organismos de autorregulación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por razón de dicho incumplimiento. Para efectos de lo establecido en el presente

Parágrafo

, las renovaciones de las operaciones por cuenta de terceros no se considerarán nuevas operaciones.

Parágrafo 2

Para los efectos del presente artículo el patrimonio técnico que se tendrá en cuenta durante determinado mes, será el publicado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el penúltimo mes calendario anterior al respectivo mes.

Parágrafo 3

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 4

Se entienden excluidas de la aplicación de los límites establecidos en el presente artículo, las operaciones realizadas por cuenta de los siguientes terceros

1.

El adquirente en las operaciones de reporto o repo, cuando los valores objeto de estas no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

2.

El originador en las operaciones de transferencia temporal de valores, cuando los valores entregados a este no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

3.

Un fondo de inversión colectiva que no realice operaciones apalancadas.

4.

Un fondo de pensiones administrado por una sociedad administradora de fondos de pensiones.

5.

El adquirente en las operaciones simultáneas. No obstante, en el caso en que el adquirente decida disponer de los valores objeto de la operación, el intermediario que actúa por cuenta de este deberá aplicar los límites establecidos en el presente artículo, e informar de esta situación a los sistemas de negociación y de registro de valores así como a los organismos de autorregulación.

Parágrafo 5

Las operaciones de las que trata el presente Título que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, no computarán para efecto de los límites de que trata el presente Capítulo. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

Parágrafo 6

Las operaciones de las que trata el presente Título que se realicen por cuenta de terceros bajo el contrato de cuentas de margen, no computarán para efecto de los límites de que trata el presente Capítulo. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el Título I del Libro 33 de la Parte 2 del presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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