Definiciones. Para efectos de la presente subsección, se adoptan las siguientes definiciones:Áreas con Potencial diferencial. Áreas con radiación solar promedio anual mayores a 5 kWh/m2/día y con mayor velocidad promedio de viento a 4 m/s a 10 m de altura, de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias. Son las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ubicadas en el área de influencia de proyecto de generación y acreditadas por el Ministerio del Interior. Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCE la energía nuclear o atómica y las FNCER. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCE según lo determine la Unidad de Planeación Minero-Energética.Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar, los mares, el hidrógeno verde y el hidrógeno blanco. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME.Gobernanza con participación étnica: Para efectos del presente decreto, la gobernanza étnica se refiere a participación de las comunidades en la toma de decisiones sobre el destino de los recursos recaudados por concepto de las transferencias eléctricas de las que trata el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, adicionado por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, garantizando que los mecanismos para la administración y control de estas transferencias se adecúen a las estructuras de gobierno propio, cosmovisiones y tradiciones culturales; y que la destinación de los recursos sea congruente con los planes de vida y etnodesarrollo o sus equivalentes, en las respectivas Comunidades étnicas beneficiarias.Potencia Nominal. Potencia en vatios (W) a la que puede operar un equipo sin presentar pérdida de vida útil o daños atribuibles a la operación de este.Sujetos Obligados. Son los generadores de energía eléctrica producida a partir de Fuentes No Convencionales de Energía a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuyas plantas tengan potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios, que tengan plantas nuevas, plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones en los términos señalados en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM.Transferencias por generación de energía con FNCE. Es el valor equivalente al porcentaje de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que deberán pagar aquellas plantas nuevas, plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones, en los términos señalados en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, que tengan potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios y que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/ día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). Se exceptúa la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A